• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 2754/2023
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Banco Santander interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la liquidación del impuesto IVTNU y solicitud de devolución de ingresos indebidos que fue estimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Madrid. Frente a dicha sentencia se ha presentado recurso de casación por parte del Ayuntamiento de Parla que ha sido estimado. Concluye la Sala que La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Lev General Tributaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 6902/2023
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Málaga, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL). Frente a dicha sentencia se presentó recurso de casación que ha sido estimado. Concluye la Sala que, con reiteración del criterio sostenido en la STS de 8 de abril de 2025 (rec. 4077/2023), "procede fijar la siguiente interpretación del artículo 7, letra p) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: Resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal".
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FELISA MARIA VIDAL MERCADAL
  • Nº Recurso: 551/2021
  • Fecha: 16/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, la contribuyente sostuvo que había aportado pruebas que acreditaban la realización de unas obras de rehabilitación de la vivienda y el coste de estas, las cuales habrían supuesto indubitadamente un aumento en el valor del inmueble. Al respecto, opuesta la Administración demandada sobre la base de las consideraciones de la resolución que había desestimado la reclamación economico-administrativa, sustentada en la idea de que la contribuyente del caso no había realizado una enumeración individual de los gastos que pretendía deducir, lo que le lleva a calificar los gastos incurridos como de conservación y no de ampliación o mejora.Sin embargo, la sentenicia, a la vista de la prueba disponible llega a la conclusión de estimar el recurso contencioso-administrativo dado que entiende acreditados los gastos de mejora que invocaba la contribuyente, es decir aquellos que debia a todas luces entendrse que aumentaban realmente el valor de adquisición del inmueble a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 574/2023
  • Fecha: 16/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el recurso exclusivamente en lo referido a la liquidación del ejercicio 2016 y en tanto se computa como operación vinculada y se incluyen indebidamente como ingresos "el alquiler a socios a valor de mercado" se trata de caso en el que dos personas adquirentes de un inmueble que usaban y disfrutaban para sí hasta 2011, decidieron aportarlo a la entidad de la que eran socios mayoritarios y administradores, pasando aquella sociedad a hacerse cargo de todos los gastos del inmueble que hasta ese momento eran soportados y sufragados por los socios como propietarios del mismo.En el curso del procedimiento inspector se aportó un contrato de arrendamiento en el que la entidad, como arrendadora, y los indicados socios como arrendatarios, acuerdan un arrendamiento de la vivienda. Pues bien,la regularización se basó en que la aportación del inmueble a la entidad por parte de los socios tuvo como única finalidad obtener una ventaja fiscal que se concretaba en la generación de bases imponibles negativas, derivadas de soportar todos los gastos del inmueble que permitirían neutralizar el beneficio que con la posible enajenación futura del inmueble se obtuviera, eludiendo así el pago de impuestos mediante la aplicación del crédito fiscal generado improcedentemente. Confirmada la liquidación en los términos ya indicados, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que analiza la conducta de la empresa y las razones por las que aprecia un ánimo defraudatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 586/2023
  • Fecha: 14/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho a la renuncia a la exención del IVA de un inmueble descrito en la escritura de adquisición como vivienda. No se ha acreditado que el destino previsible de los bienes sea una actividad que confiera derecho a la deducción como exige la normativa. No existe ninguna violación de competencia puesto que la Comunidad de Madrid ha examinado los requisitos para la concurrencia del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuya gestión le corresponde.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 411/2023
  • Fecha: 14/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La finalidad de este incentivo fiscal es 'la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible'. - Así siempre que haya alteración de los fondos propios de la entidad, procedan o no de su actividad económica, y no haya tenido lugar distribución de reservas en forma de dividendos generadas por resultados de ejercicios anteriores, el incremento de los fondos propios del ejercicio solo puede proceder de los beneficios generados en el ejercicio inmediato anterior que no hayan sido objeto de distribución en el ejercicio al que se refiere la reducción de la base imponible, ya que el aumento de fondos propios derivado de aportaciones, cualquiera que sea la forma en la que se realicen, no se tiene en cuenta a efectos de aplicar la reducción de la base imponible. En el caso, se produjo una elusión fiscal de la actora en los ejercicios 2012 y 2013, que ni puede ser finalmente soporte de un beneficio fiscal, ni tampoco puede considerarse una forma de autofinanciar a la empresa, sino al contrario, la descapitaliza, pues como se observa, las rentas ocultadas ya no estaban en el patrimonio social, sino en el de los socios que las recibieron en esos ejercicios fuera del canal económico de la empresa y que deben reintegrar a la sociedad y tributar por ellas junto con sus intereses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 339/2024
  • Fecha: 14/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cómputo de las obras de la rehabilitación de la finca para su posterior comercialización: la naturaleza rehabilitadora de la obra se alcanza cuando aquel primer 50% reúna determinadas condiciones. Superado aquel 50% la obra que ya se considera de rehabilitación no dejará de serlo por razón de que el resto se invierta en obra no conexa siquiera, con menor razón si la ejecutada es obra conexa. El concepto legal de obra de rehabilitación admite en la regulación aplicable tres categorías de gastos o partidas: -a) las de rehabilitación, digamos, pura o indiscutible ("obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas", y " obras análogas", que la ley define: adecuación estructural (..) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación (..) el tratamiento de pilares...) -b) las conexas, no son de rehabilitación pura o estricta, pero si están relacionadas -c) y finalmente, y esto es lo esencial, las que ni son de rehabilitación pura, ni las conexas, categoría en la que se incluyen las de ornato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
  • Nº Recurso: 1585/2021
  • Fecha: 11/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia atiende la jurisprudencia sentada en STJUE de 30 de mayo de 2024 y de 25 de septiembre de 2024 para resolver sobre la legitimación del consumidor final para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en los casos de tributos contrarios al Derecho de la Unión, y sienta que el consumidor no es sujeto pasivo del impuesto ni acredita la repercusión legal a su cargo, sin que pueda confundirse la repercusión económica con la anterior. La diferencia entre repercutido económico y repercutido jurídico no es una mera cuestión nominal, sino una diferencia sustancial. En la llamada repercusión económica no existen límites precisos del contenido de la repercusión, porque no existe como tal, diluyéndose entre las partidas que el empresario conjuga para llegar al precio final; no hay, por tanto, tampoco titulares legítimos ni del derecho ni de la obligación, porque no existen como tales, son meras elucubraciones sobre el impacto de una carga tributaria del proveedor de un bien o servicio en el destinatario del mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 490/2023
  • Fecha: 11/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el valor declarado por los interesados es superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible. Por lo tanto está estableciendo un límite inferior del valor por el que se puede autoliquidar, esto es, el precio o contraprestación pactada. Se trata de una norma general que impide liquidar por una cantidad inferior de la contenida en la escritura como precio, puesto que ello supondría que parte de la contraprestación efectivamente pactada quedase sin tributación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 461/2023
  • Fecha: 11/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda, es lo mismo- no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador, para facilitar a los asociados copartícipes en la cooperativa a expensas de sus aportaciones la consecución, en el presente caso, de una vivienda en una urbanización, dándose la ausencia de una transmisión en sentido fiscal.

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