• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
  • Nº Recurso: 15245/2023
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la aplicación del sistema de capitalización de beneficios ha de estarse al porcentaje que la ley de cada tributo señale, debiendo reconocerse que la ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no contiene una regla especial que determine el porcentaje para la valoración por capitalización, esto es, el tipo de interés. El perito no está obligado a utilizar la regla del artículo16 de la LIP, pudiendo acudir a cualquier otro método técnicamente admisible para fijar el valor real de las participaciones sociales adquiridas. Importa destacar que en redacción aplicable al caso de autos, el artículo9.1.a) LISYD establecía que la base imponible estaba constituida en las transmisiones «mortis causa» por " el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 80/2022
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Anulada una liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores, el procedimiento retraído se reanuda a la fecha del informe de valoración deficientemente motivado. Como el plazo restante era menor de seis meses, la comunidad disponía de seis meses para notificar una liquidación sobre valor mejor motivado. La segunda acta de inspección se levantó ya vencido el plazo para liquidar y notificar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 338/2020
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala entiende que la Administración no debió rechazar la revisión amparándose en razones formales que no parecen conformes a Derecho; por ello, se concluye que la Administración debe valorar si procede o no la rectificación instada y, en su caso, aplicarla con arreglo a Derecho y por esa razón se estima el recurso pero solo con ese alcance. El procedimiento debe ser tal que, iniciado un procedimiento de inspección de " alcance general" no tiene sentido la rectificación, pues basta con que el inspeccionado solicite la "rectificación" dentro del procedimiento inspector, debiendo la Administración tener en cuenta las alegaciones y documentos presentados al efecto. De no presentarse alegación alguna el derecho a la rectificación precluye y al existir un acto administrativo derivado de un procedimiento de "alcance general" su contenido solo podría alterarse por la vía de la revisión de actos mediante la correspondiente impugnaciòn.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15436/2022
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La anulación por defectos formales implica implícitamente la retroacción del mismo procedimiento, y como consecuencia, según el art. 239.3 LGT supone que el procedimiento se retoma en el trámite o momento en que se hubiera cometido la irregularidad. Es por ello que la Axencia Tributaria de Galicia disponía de un plazo no superior a 6 meses para dictar una nueva liquidación salvando los vicios formales cometidos. Por tanto, como quiera que la Administración tributaria autonómica inició un nuevo procedimiento de comprobación de valores pasado el plazo, se habría producido la caducidad y subsiguiente prescripción del derecho de la Axencia Tributaria de Galicia a liquidar la deuda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 435/2023
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 82/2022
  • Fecha: 08/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prescripción: anulada una comprobación de valores en la vía económico administrativa, con retroacción de actuaciones, la administración debe realizar nueva comprobación y liquidación en el plazo que restaba desde que se realizó la actuación causante de la anulación, plazo que empieza a contar desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria al órgano competente. En el caso de autos, dado el tiempo transcurrido entre la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras hasta que se notifica al contribuyente la propuesta de liquidación, restaba un plazo de siete meses y dieciséis días para finalizar las actuaciones inspectoras, plazo que empieza a contar desde la recepción de la resolución del TEAR por la Dirección General de Tributos, y no por su posterior entrada en la inspección. Para la valoración del ajuar doméstico no hay que aplicar el 3% al total valor de los bienes sino sólo a aquellos que puedan afectarse al uso particular del causante, excluyendo por tanto acciones y participaciones sociales así como inmuebles. En cuanto a la reducción fiscal por el arrendamiento de los bienes inmuebles, no procedía al no acreditarse el desarrollo de una actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 6472/2022
  • Fecha: 08/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analiza si la liquidación del IIVTNU impugnada tenía la consideración de "situación consolidada" a efectos de la STC 182/2021 (FJ 6º) en un supuesto en el que aquella liquidación fue recurrida en vía administrativa antes de la fecha del dictado de la STC 182/2021 (es decir, antes del 26/10/2021), pero el recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta se interpuso con posterioridad a la citada fecha. En este contexto, la sentencia indica que "Lo fundamental a efectos del interés casacional que justificó la admisión del presente recurso, es que el recurso de reposición se presentó el 24 de junio de 2021, esto es, con anterioridad a la STC 182/2021 y, por tanto, la liquidación se estaba cuestionando ya en vía administrativa por lo que, en consecuencia, a la fecha de dicha sentencia del Tribunal Constitucional no era firme [...] no cabe hablar de situación consolidada a los efectos de la STC 182/2021, de modo que la liquidación impugnada, girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, resulta inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura, lo que determina la desestimación del recurso de casación del Ayuntamiento de Santander". Cabe apreciar cierta fricción entre esta sentencia y la solución adoptada en las SSTS de 20 de noviembre de 2023 (rec. 5397/2022) y de 11 de marzo de 2024 (rec. 435/2023).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 4023/2023
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si un órgano judicial o administrativo puede prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio, cuando dicho certificado se extiende a los efectos del Convenio. Aclarar si, a los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, es posible rechazar el contenido de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del CDI, o la validez del referido certificado debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido CDI. Dilucidar si es posible que un Estado firmante de un CDI, de forma unilateral, pueda enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, y si debe aplicar las normas específicas suscritas en el referido CDI para estos casos. Concretamente, si, en presencia de un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el CDI, requiriendo para ello de una interpretación autónoma y separada de las normas internas que alberguen conceptos similares. Más específicamente, si la "regla de desempate" prevista en el artículo 4.2 CDI, consistente en el "centro de intereses vitales" es equiparable al concepto de "núcleo de intereses económicos" del artículo 9.1.b) LIRPF.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 1020/2020
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TEAR confirma el criterio de la oficina gestora según el cual estaba sujeta al impuesto determinada operación que tuvo como antecedentes una previa comunidad sobre un inmueble en la que concurrían los reclamantes y dos de sus hermanas, correspondiendo a una de las hermanas el 50% de la titularidad, y la otra mitad a partes iguales por cada hermano y hermana. Estos tres hermanos, por escritura pública de 10-7-2017, adquirieron la primera mitad de la finca, a partes iguales, pagando a su otra hermana de modo que la comunidad no desaparece. Los demandantes alegan que la operación de extinción parcial de condominio supone un acto interno de la comunidad de bienes en la que no hubo traslación de dominio, ya que la forma para que una de las comuneras saliese de la comunidad fue concretar o materializar su derecho abstracto en otro concreto, y por los otros comuneros se adquiriera la cuota que aquella tenía. La sentencia estima que es operación sujeta la convención que supone la adjudicación a dos de los comuneros de una participación superior a la que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una contraprestación onerosa, que en este caso es la correlativa obligación de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 438/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procede rectificación de autoliquidación por transmisión a heredera ya que, al morir ésta sin haber aceptado la herencia, la transmisión no ha tenido lugar, siendo procedente la devolución interesada. Ello conlleva calcular la nueva cuota en relación a la sucesión de la citada heredera fallecida, ya que no procede deducir de su haber hereditario el importe ingresado por la autoliquidación, debiendo compensarse esta cantidad a devolver con la que resulte de la nueva liquidación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.